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domingo, 23 de enero de 2011

Sociedades Mercantiles

SOCIEDADES MERCANTILES

1.    Importancia de las sociedades mercantiles

Aunque en un principio la actividad mercantil estuvo en manos de empresarios individuales, el desarrollo de la economía hizo que las fuerzas aisladas de estos comenzaran a ser insuficientes para dirigir por si solos todos los complejos elementos que componen la explotación de una empresa pero sobre todo para asumir el riesgo económico que supone hoy el ejercicio del comercio a gran escala por ello comenzó el fenómeno asociativo que dio lugar al nacimiento de los empresarios sociales que en la actualidad acaparan el grande y mediano comercio, la grande y mediana empresa.

El papel que desempeña la empresa como “titular social” es cada vez más importante, en tal sentido la tendencia moderna consiste en la sustitución de los empresarios individuales, por los empresarios colectivos en todos los campos de la economía. La existencia de la sociedad mercantil es un hecho esencial para la marcha económica de la colectividad.

Frente a la imposibilidad del empresario individual de ejercer aisladamente determinadas empresas, aparece el empresario colectivo, el cual requiere que varias personas aporten su colaboración para formar el elemento patrimonial, ya que esa unión permite el desarrollo empresarial, constituyendo diversos tipos de sociedades mercantiles para lograr ese objetivo. Este fenómeno es cada vez más relevante, tanto así, que junto a las actividades empresariales, están presentes otros intereses que persiguen como objetivo fundamental, la constitución de sociedades mercantiles. 

En otras palabras, muchas de las actividades económicas requieren el aporte de grandes capitales, presencia de inversionistas extranjeros, certeza de las instituciones financieras sobre la capacidad económica del solicitante de un crédito, la difusión de contratos como el de franquicia y joint venture, disponer de capacidad competitiva; la complejidad de la actividad empresarial requiere de una dirección más compleja y no el simple criterio o capricho de un solo empresario, además existe menos riesgo debido a que la responsabilidad es limitada, etc. En fin, las personas se unen para realizar una actividad que reporte beneficios y recuperación de la inversión.

La importancia del estudio de las sociedades mercantiles radica en los siguientes aspectos:

1.1 Por la separación del patrimonio individual del patrimonio social
El patrimonio individual, es conocido como patrimonio familiar y el segundo, como patrimonio mercantil. Para distinguir uno de otro, es necesario que el patrimonio separado surja bajo la titularidad de una persona jurídica creada por el empresario.
En el caso nicaragüense, tenemos las sociedades que separan el patrimonio individual y el social: Sociedades Anónimas, Sociedades Colectivas de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad en Comandita Simple, pero en este último caso el de los comanditarios. En todas estas, el riesgo económico queda reducido en perder la aportación que hizo a la sociedad y el empresario no responde personalmente por las deudas sociales.

1.2  Por la transmisión del negocio o la empresa en sentido objetivo, a
Través de la venta de acciones o participaciones sociales, o mediante transmisión hereditarias en caso de fallecimiento, es decir, puede cambiar de socio, pero el titular del patrimonio –la sociedad- sigue siendo la misma.

1.3  Porque se pueden unificar varias sociedades, que tenga por objeto el desarrollo de diversas actividades.

1.4  La constitución de la sociedad tiene indudablemente un interés especial por la acumulación de capital

1.5  Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa.

1.6  Las sociedades tienen un origen negocial, normalmente un contrato, que dará vida a un ente, al que una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento le reconoce la personalidad jurídica. De ahí el doble aspecto contractual e institucional de la sociedad.

2.    Concepto de Sociedad
Nuestro Código de Comercio no brinda una definición de Sociedad Mercantil, por ello hay que recurrir a la definición del Código Civil, arto. 3175, y por tanto dispondremos de un concepto unitario: “Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre si el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o solo las ganancias y pérdidas”.

Otras definiciones:
ü  La sociedad mercantil se concibe como la asociación voluntaria de personas que, creando un fondo patrimonial común, colaboran en la  explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual y participar en el reparto de las ganancias que se obtengan.

ü  Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

De acuerdo a estas definiciones podemos destacar las siguientes notas particulares del contrato de sociedad:

2.1 Los contratos sociales surgen por la participación de más de dos personas, sin embargo en otras legislaciones como la española puede fundarse una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada con una sola persona.

2.2 La sociedad mercantil tiene su origen en un contrato de sociedad. Las sociedades mercantiles legalmente constituidas tendrán personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

2.3 Los socios se obligan a hacer las aportaciones que han de contribuir a un fondo común, aportaciones que pueden consistir en bines o servicios, determinados en el contrato.

2.4 Colaboración por parte de los socios en el ejercicio de una actividad económica común. Esta participación le otorga a la sociedad un aspecto dinámico.

2.5 Obtención de ganancias por medio de la sociedad-finalidad lucrativa- que las diferencias de las asociaciones sin fines de lucro, la cual es la causa del contrato.

3.    Elementos del contrato de sociedad

La celebración del contrato de sociedad requiere para su validez la concurrencia de los elementos generales de formación del contrato: Consentimiento, objeto, causa y en su caso, forma:

3.1 El Consentimiento
El consentimiento[1] libre de vicios ha de recaer sobre todo en el contenido del contrato. Cualquier persona física o jurídica, puede constituir sociedades siempre que tenga capacidad suficiente, que se complementa con la representación de acuerdo a las reglas del Código Civil[2]. 

Según Cándido Paz Ares, para que el consentimiento sea válido, es necesario, en primer lugar, verse sobre el fin común y sobre las aportaciones, que son los elementos esenciales del contrato de sociedad. En segundo lugar, el consentimiento debe ser formado y expresado libremente[3], (es decir, sin vicios de la voluntad). Y en tercer lugar, es preciso que sea prestado por personas con capacidad suficiente para obligarse.

En este último punto hay que tomar en cuenta a los menores emancipados y al declarado mayor; también a las sociedades entre cónyuges y a las personas jurídicas.

3.2 El Objeto
El objeto del contrato hay que entenderlo como el objeto de las obligaciones de los socios, esto es las aportaciones. La aportación es la prestación que efectúa el socio como medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue, a través del ejercicio de la actividad propia de su objeto. Tiene que ser adecuada a la formación del patrimonio social según el tipo de sociedad  y cumple con la función de garantía que adquiere mayor relieve en aquellas sociedades en las que los socios no responden por las deudas sociales. Puede hacerse aportaciones de bienes, en el sentido más amplio o aportaciones de carácter industrial, es decir, aportaciones de actividades personales. Se puede aportar a titulo de uso o de dominio. Las aportaciones deben ser licitas, posibles y determinadas[4].

Ahora bien, hay que distinguir el objeto del contrato, la aportación, de una segunda acepción- el objeto social-, por este se entiende la actividad a la que se dedica o se va a dedicar la sociedad. El objeto social ha de ser la causa del contrato, por lo que debe ser lícita y posible.

Las aportaciones pueden ser:
3.2.1 En numerario: Consiste en la obligación de dar dinero, que se cumple con el pago de una cantidad determinada y prometida. Son aplicables las reglas consistentes en dar cosas fungibles.

3.2.2 De especies: Todo lo que no es dinero, cabe en este concepto, salvo que se trate de trabajo o actividad que es el contenido propio de las aportaciones de trabajo o de industria. Pueden consistir en bienes muebles[5] o inmuebles[6].

3.2.3 Aportaciones de cosas futuras: Pueden aportarse las cosas futuras, en cuanto pueden ser objeto de contrato, nunca pueden ser objeto de aportación, la herencia, mientras nos e haya causado.

3.2.4 Aportaciones de cosas ajenas y aportaciones condicionales: Este tipo de aportación no cabe cuando se trata de sociedad de capital.

3.2.5 Aportaciones de trabajo: Llamada aportación industrial o de esfuerzos, consiste en la aportación de energías personales, intelectuales o materiales. Este tipo de aportación no cabe en las sociedades capitalistas y es normal en las sociedades personalistas, como la colectiva y en comandita. El incumplimiento de la aportación de trabajo es sencillamente una obligación de hacer, por lo que desde luego el infractor quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios.

3.3 La Causa
La sociedad se organiza para el desarrollo de una actividad que proporcione ganancias. Se plantea el problema que si la causa es el fin de lucro o éste es sólo un elemento natural de aquella que puede faltar.

El fin común es la causa de las obligaciones derivadas del contrato social, como en su dimensión organizativa; es decir, el fin común es la ley de la entidad resultante del contrato de sociedad.
Nuestro sistema regula la causa de los contratos en el Código Civil, aplicables al contrato social:

3.3.1 Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume su existencia, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario[7].

3.3.2 La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa[8].

3.3.3 La obligación fundada en una causa ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público[9].

3.4 La Forma
La forma, es el medio señalado para que se manifieste la voluntad de los socios. Las sociedades se constituyen en escritura pública ante notario, tanto su constitución como sus reformas. La falta de forma puede provocar la nulidad del contrato[10].

Según todo lo anterior, podemos concluir diciendo que en las Sociedades Mercantiles hay tres elementos fundamentales: los sociales, los patrimoniales y los formales:

* Elemento Personal: Está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).

* Elemento Patrimonial: Está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social, los bienes, trabajo, etc.

* Elemento Formal: Es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

4.    Mercantilidad de la sociedad
Son mercantiles, las sociedades que adopten una de las formas previstas por el Código de Comercio o por las leyes especiales. Arto. 118 CC (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones). La adopción de cualquiera de estas formas obliga a los socios a inscribir a la sociedad en el Registro Mercantil, lo que trae como consecuencia la eficacia constitutiva, de manera que no existen formalmente sin la debida inscripción[11].

Son mercantiles, las sociedades que no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil ejercitan una actividad empresarial[12]. La falta de inscripción puede deberse a que están en proceso de constitución-sociedades en formación-, bien porque se le deniegue el acceso al Registro por no ajustar su regulación a las normas mercantiles, o bien porque los socios no han querido inscribirlas- en este último caso denominadas sociedades irregulares. 

Las reglas de interpretación para calificar a las sociedades como civiles o mercantiles, son las siguientes:
4.1 Las sociedades son civiles o comerciales: Son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles[13].
4.2 Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio; las Civiles por el Código Civil, pero podrá estipularse que aun las civiles se rijan por las reglas comerciales[14].
4.3 Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrá como civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieran sujetarlas a las reglas de las mercantiles[15].

5.    Clasificación de las Sociedades Mercantiles
Las Sociedades comerciales se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:

5.1 Según el predominio de los elementos:

 5.1.1 Sociedades de Personas: En las sociedades personales, el elemento “persona”, es una característica personal de los socios que la constituyen. Son las sociedades colectivas y en comandita simple, en las que el nombre de los socios colectivos sirve para su formación de su razón social. Además, los propios socios, o al menos, una parte de ellos-llamados socios colectivos- son los que, en general, llevan directamente la gestión social y responden personalmente al pago de las deudas sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente. 

   5.1.2 Sociedades intermedias: En estas sociedades no está muy claro el elemento predominante. Son la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Comandita por Acciones.

    5.1.3 Sociedades de capital o capitalistas: En las sociedades de capitales, los socios no responden por las deudas sociales, sino con el capital aportado a la sociedad, es decir, las características personales son irrelevantes a los efectos de la organización social, que adquiere una autonomía más amplia. Se llega a una separación patrimonial, entre el patrimonio social y el de los socios. En esta clasificación se incluyen las Sociedades Anónimas.




5.2 Según su tipo de capital
    5.2.1 Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.

   5.2.2 Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.

5.3 Clasificación legal
Nuestro Código de Comercio, reconoce en su arto. 118, cinco formas de sociedades mercantiles:

5.3.1 Sociedad en nombre colectivo; (133 C.C.): Es una sociedad mercantil, que se caracteriza porque los socios, que intervienen directamente en la gestión social, responden personalmente por las deudas sociales, su responsabilidad es ilimitada y solidaria, si bien de segundo grado en relación a la sociedad. Como una subespecie de la sociedad colectiva encontramos a la sociedad colectiva de responsabilidad limitada, esta limita la responsabilidad de los socios al añadir a la razón social la palabra (limitada).

5.3.2 Sociedad en comandita simple; (192 C.C.): Es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y perdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella. Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios.

            Tienen unos socios colectivos que responden de igual manera que los socios en la sociedad colectiva y otros comanditarios que no intervienen en la gestión social y no responden con más de lo que se comprometieron aportar a la sociedad.

5.3.3 Sociedad anónima; (201 C.C.): Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables solo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.

5.3.4 Sociedad en comandita por acciones; (287 C.C.): Es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad será limitada al importe de sus acciones.

            Es una sociedad de capitales diversa a la sociedad en comandita simple, pues su régimen es muy similar a la sociedad anónima. Su particularidad radica en que uno o varios accionistas tendrán la consideración de socios colectivos y, como tales, estarán encargados de la administración de la sociedad y responderán de las deudas sociales.

5.3.5 Sociedad Cooperativa. Derogado por Ley Gral. de Cooperativas de 6 de Julio de 1971. Posteriormente Según Decreto No. 826 de 17 de septiembre de 1981, publicado en La Gaceta No. 222 de 2 de octubre de 1981, se dictó una Ley de Cooperativas Agropecuarias.

5.4 Asociaciones de comerciantes
El Código de Comercio también reconoce las asociaciones comerciales, que se clasifican en momentáneas y en participación. Las asociaciones no adquieren personalidad jurídica distinta a la de los socios, artos. 120, 329 CC.

Estas asociaciones no están sujetas a las formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las sociedades[16].

Las asociaciones se regirán, salvo lo establecido en el título III, capítulo VIII, por lo convenido entre las partes.   

La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio. Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan[17].

La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas. Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero[18].

6. Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica de la sociedad surge en el mismo momento en que se celebra el contrato de sociedad. En este sentido debe interpretarse el arto. 3226 del Código Civil Nicaragüense, el cual indica que la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato. De acuerdo al tenor literal del arto. 3185 del mismo código no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros. Las disposiciones antes señaladas han propiciado otra interpretación, en la doctrina, que ha llegado a prevalecer entre la doctrina más extendida, de conformidad con la cual la personalidad jurídica no surge de la celebración del contrato, sino de la publicación de la sociedad en el trafico. Así es, en efecto, como se ha consagrado el dogma de que la personalidad requiere publicidad.

Según nuestro sistema comercial, si se cumplen los requisitos formales, es decir, escritura pública e inscripción en el Registro, entonces a las sociedades se les reconoce la personalidad jurídica, como consecuencia, nos encontramos con una persona distinta de los socios[19]. Recordemos que el Código de Comercio establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil, de lo contrario no gozaran de personalidad jurídica y de algunos privilegios establecidos en la ley[20]. 

6.1 Consecuencias de la personalidad jurídica
6.1.1 Produce una separación entre la sociedad y el socio. El socio queda sometido a un régimen determinado[21].
6.1.2 La sociedad adquiere la condición de empresa, es sujeto de derechos y obligaciones[22].
6.1.3 La sociedad tiene su propio nombre, domicilio, nacionalidad[23].
6.1.4 Goza de un patrimonio con el que responde a las deudas[24].

7. Denominación Social
El nombre de la sociedad o denominación social cumple la función de distinguir a la sociedad como persona jurídica de las demás; de manera que cumple con una función identificadora. El nombre de la sociedad está constituido por un conjunto de palabras con las que, con eficacia jurídica, se identifica, individualiza y designa a cada persona. Constituye parte de la tutela jurídica que da el ordenamiento, puesto que va dirigida al cuidado del interés propio de esa persona y al interés de los terceros en general, por eso es de interés público la determinación del nombre de la persona jurídica.

La denominación, es por consiguiente, el nombre de la persona jurídica que servirá para identificarla frente a terceros. Esta función identificadora exige que sea única; formada por palabras y expresiones numéricas, pero no puede formar parte de la misma las siglas o denominaciones abreviadas, salvo las que sirven para determinar la forma o tipo social de que se trate (S.A para la Sociedad Anónima). No se podrá inscribir en el Registro Mercantil sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren en el Registro Mercantil.

      Se distingue entre denominaciones subjetivas o razón social formada normalmente por nombres de los socios y denominaciones objetivas formadas normalmente por referencias o actividades económicas. Las primeras corresponden a las sociedades personalistas, mientras que las sociedades capitalistas, pueden tener denominaciones subjetivas u objetivas. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada pueden tener una denominación objetiva o una denominación subjetiva.

Cabe aclarar que denominación social y nombre comercial son dos cosas diferentes, la razón o denominación social constituye el nombre de la persona moral; en cambio el nombre comercial, es el signo distintivo del o los establecimientos que explota una persona moral.

      El nombre comercial está regulado en la Ley No. 380 “Ley de Marcas y otros signos distintivos” del 26 de marzo de año 2001, definiéndolo como el signo denominativo y distintivo que identifica a una empresa o a un establecimiento.   

8. Domicilio de la Sociedad
El domicilio constituye un elemento importante de la sociedad, porque cumple una función identificadora de la persona jurídica, mediante su localización en un determinado lugar, por lo que vincula el domicilio con el de nacionalidad.

El Código Civil establece las reglas particulares del domicilio social de la siguiente manera:
8.1 El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, éste dentro de la demarcación territorial sujeta al Código Civil. El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República[25].

8.2 El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Arto. 34; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad[26].

8.3 Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país[27].

En el caso de las compañías anónimas y el de las sucursales que se funden, puede cambiarse de domicilio avisando al público, con quince días de anticipación, y practicando la inscripción en el nuevo domicilio[28].

9. La Nacionalidad
            La función de la nacionalidad es la de seleccionar la llamada lex societatis, la ley estatal que rige “la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción” de la sociedad. La nacionalidad es, en una palabra, el criterio de selección de la legislación societaria a que va a quedar sometida la sociedad. Siendo ello así, ha de afirmarse que los criterios de atribución de la nacionalidad son, en rigor, criterios de determinación de la ley aplicable.

            Nuestras normas comerciales no atribuyen nacionalidad a las sociedades; solamente se limitan a considerar las “sociedades constituidas en país extranjero”, estableciendo en qué medida son aplicables a esas sociedades las leyes nicaragüenses, cuando actúan dentro del territorio nacional

En este sentido el arto. 10 y 340 del Código de Comercio establecen:   Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación”. “Las sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan sometidas a las disposiciones de este Capítulo para la validez de sus actos futuros”.

            Tal como podemos deducir, la sociedad extranjera no sólo puede realizar en nuestro país operaciones mercantiles aisladas, sino que pueden también, como el empresario individual, montar establecimientos secundarios, sucursales, delegaciones, agencias, etc; tomar participaciones en sociedades nacionales y en general, hacer inversiones en Nicaragua.

            Para que la sociedad extranjera pueda instalar agencias o sucursales en Nicaragua y gozar de los derechos otorgados en el arto. 10 CC, su agente o representante debe cumplir con los requisitos señalados en el arto. 337 CC:

1. Inscripción y registro de que trata el artículo 13;
2. Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y dirección.
3. A mantener en el país un representante con poder generalísimo inscrito en el respectivo registro.




BIBLIOGRAFIA

§  Garrigues, Joaquín: (1979). Curso de Derecho Mercantil, editorial Porrúa. México.
§  Orúe Cruz, José René: (2003). Manual de Derecho Mercantil, 1era edición, editorial HISPAMER, Managua, Nicaragua. 372 pp.
§  Robleto Arana, Cristian Alberto: (2006). Derecho de Sociedades Mercantiles, 1era edición, impresiones HELIOS, Managua, Nicaragua. 352 pp.
§  Rodríguez, Joaquín: (1994). Derecho Mercantil, Tomo I, editorial Porrúa, México.
§  Sánchez Calero, Fernando: (1999). Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo I, 22da edición, McGrawHill, Madrid, España. 605 pp.
§  Código de Comercio de la República de Nicaragua. (1916).
§  Código Civil de la República de Nicaragua.





[1] Arto. 2447.1 C
[2] Artos. 1883-2471-2471 C
[3] Artos. 2455 al 2471 C
[4] Artos. 2447.2,2473 al 2478 C
[5] Debe efectuarse con las exigencias de la ley civil, aunque en todo caso ha de constar en escritura pública. Merece, en este caso especial atención las aportaciones de derechos reales sobre bienes inmuebles, como son los de servidumbre y derechos de usufructo. También puede aportarse la posesión y los derechos hipotecarios. El uso o habitación, por ser personalísimos, no es transferible.
[6] Ya se trate de bienes muebles por su naturaleza o por disposición de la ley: títulos valores (acciones), de propiedad intelectual (derecho de autor, de marcas, patentes, avisos, nombres de dominio).
[7] Arto. 1872 C
[8] Arto.1873 C
[9] Arto. 1874 C
[10] Artos. 121-122-125-126-127 CC, 3182-3183 C
[11] Arto. 19.2-21 CC
[12] Arto. 1, 6 y 20 CC
[13] Arto. 3191 C
[14] Arto. 3192 C
[15] Arto. 3194 C
[16] Arto. 333 CC
[17] Arto. 330 CC
[18] Arto. 331 CC
[19] Arto.119 CC
[20] Arto.19-204CC
[21] Arto. 119 CC
[22] Arto. 118-123.1-124.1 CC
[23] Artos. 34-40-41-10-130 CC
[24] Artos. 123-124 CC
[25] Arto. 34 C
[26] Arto. 40 C
[27] Arto. 41 C
[28] Arto. 208 CC

3 comentarios:


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  3. excelente el breve bosquejo soy estudiante de derecho gracias att Luis Gutierrez

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