Buscar este blog

domingo, 23 de enero de 2011

la Corte Internacional de Justicia: caso Nicaragua vs Estados Unidos



Ø  OBJETIVOS:

ð  Conocer que es la Corte Internacional de Justicia y cual es su origen.

ð  Dar a conocer las funciones y atribuciones de la Corte Internacional de Justicia.

ð  Explicar cómo llevan los Estados el procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia, es decir conocer las partes concretas de este  procedimiento.

ð  Hacer un análisis al caso en el cual el Estado de Nicaragua demanda a los Estados Unidos de Norte América, y los resultados del dramático juicio internacional, en donde se materializó  históricamente, como precedente jurídico en materia de Derecho Internacional, cuál es la realidad jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia.






En el presente trabajo pretendemos comprender y dar a conocer, que es La corte Internacional de Justicia, su constitución, sus alcances jurisdiccionales y su estatuto y reglamento que rige a este Tribunal, que tiene como función abonar para la solución pacífica de las controversias entre los Estados, el cual es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas.

La Corte tiene una doble función: las cuales son  resolver de acuerdo a la legislación internacional las disputas legales presentadas por los estados, y dar opiniones y consejos sobre cuestiones legales a solicitud de agencias y organismos internacionales autorizados

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia forma parte integral de dicha Carta, situada en su capítulo XXV. En virtud del artículo 30 del Estatuto, la Corte adoptó el 14 de abril de 1978 un Reglamento mediante el cual se determinó la manera de ejercer sus funciones y, en particular, sus reglas de procedimiento.

Tiene  jurisdicción ante los estados que aceptaron ser parte en el estatuto de la corte. Pero También un estado que no sea parte de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el estatuto de la corte en las condiciones que en cada caso determine la Asamblea General, por recomendación del consejo de seguridad.

A si mismo abordaremos el procedimiento que se aplica y a la ves anexaremos y analizaremos detallada mente un caso sometido ante este órgano, concretamente se analizará de manera sintética el Caso de Nicaragua contra los Estado Unidos de Norte América, en el cual el primer Estado reclamaba ante la Corte que Norte América violaba los tratados y convenios suscritos con Nicaragua, alcanzando estas violaciones injerencistas, al punto de impulsar la guerra contrarrevolucionaria en contra del gobierno Sandinista, bombardeando  puertos neurálgicos para el abastecimiento de alimentos y tras actividades económicas, propiciando y creando las condiciones y así la muerte de más de 37 mil nicaragüenses, y eso, contando hasta el año de 1985.

El desarrollo de la presente temática permitirá crear la verdadera opinión de cómo y qué es la Corte Internacional de Justicia, así también cuan importante es para los Estados partes, y que incidencia tiene para la consolidación de la paz mundial, y las relaciones internacionales.
Ø  ANTECEDENTES:
La Corte Permanente de Justicia Internacional era un órgano de justicia internacional creado en 1921 en un tratado independiente al Pacto de la Sociedad de Naciones y antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia. Al ser creada en un tratado independiente al pacto de la Sociedad de Naciones logró subsistir a ésta.
En la Conferencia de San Francisco, por la que se instauró la Organización de Naciones Unidas se discutió sobre si se utilizaría la antigua Corte de Justicia Internacional, que había dado buenos resultados y cuya labor nunca fue objetada, o si se crearía una Corte nueva y distinta.
Se plantearon diversos problemas, fundamentalmente que había Estados que formaban parte del Estatuto de la Corte Permanente, no participaban de la Conferencia de San Francisco por haber sido enemigos o neutrales en la Segunda Guerra Mundial, y por otro lado, que ciertos Estados participantes, entre ellos Estados Unidos y la Unión Soviética, no eran partes del Estatuto de la vieja corte.
Para evitar las complicaciones técnicas se decidió crear una nueva Corte, distinta de la anterior, incluso se decidió cambiar el nombre. Se mantuvo, sin embargo, la continuidad con el pasado; y esto se ve reflejado no sólo en el art. 92 que dice que funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente, sino sobre todo por lo que dispone el art. 37 de dicho anexo. El mismo asegura la continuidad de los dos organismos judiciales, haciendo a la Corte actual heredera directa de todo el capital jurídico de la Corte Permanente, constituido por una enorme serie de tratados que se remitían a ella.
Del 25 de abril al 26 de junio de 1945 se llevó a cabo la Conferencia de San Francisco, que se basó en las Conferencias de Dumbarton Oaks y de Yalta, además de tomar en cuenta enmiendas propuestas por varios gobiernos. Esta Conferencia forjó la "Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia", que fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los representantes.
La "Carta de las Naciones Unidas" entró en vigor el 24 de octubre de 1945, fecha en que China, Estados Unidos, Francia, el Reino Unido, la Unión Soviética y la mayor parte de los demás signatarios depositaron sus instrumentos de ratificación. El "Estatuto de la Corte Internacional de Justicia", que regula a la Corte Internacional de Justicia es parte Integral de la Carta.
La Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Su sede es el Palacio de la Paz, en la ciudad de La Haya (Holanda). Inició sus trabajos en 1946, cuando reemplazó a la Corte Permanente de Justicia Internacional que había funcionado en el Palacio de la Paz desde 1922. Opera bajo un estatuto muy similar al de su predecesor, el que forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.

Como primer marco legal de la corte internacional de justicia, están las normas dispuestas en la Carta de las Naciones Unidas, en su Capítulo XIV del artículo 92 al 96, donde se establecen los orígenes de la Corte Internacional de Justicia que provienen de la Corte Permanente de Justicia Internacional, además de quienes pueden ser parte.







Ø  DE LA SEDE DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

La Corte Internacional de Justicia (también llamada Tribunal Internacional de Justicia) es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecida en 1945, en La Haya (Países Bajos) siendo la continuadora, a partir de 1946, de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Sus funciones principales son resolver por medio de sentencias las disputas que le sometan los Estados (procedimiento contencioso) y emitir dictámenes u opiniones consultivas (Procedimiento Consultivo) para dar respuesta a cualquier cuestión jurídica que le sea planteada por la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, o por las agencias especializadas que hayan sido autorizadas por la Asamblea General de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas (procedimiento consultivo).

Ø  DE LA COMPOSICIÓN Y JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:
De los artículos 9 al 38 del Estatuto se establece la forma de elecciones de los Magistrados y la conformación de la Corte; a los efectos de un asunto determinado, la Corte puede además incluir en su seno una o más personas designadas de acuerdo con el Artículo 31 del Estatuto para que tomen asiento en calidad de jueces ad hoc.
En el Reglamento la Corte se dispone y se entiende por «miembro de la Corte» un juez elegido y por «juez» tanto un miembro de la Corte como un juez ad hoc.
La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.

La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado.

             Entonces tenemos que la Corte, principalmente es un cuerpo de 15 magistrados independientes, entre los cuales no podrá haber dos nacionales del mismo estado, reunidos con el fin de solucionar una controversia que haya sido sometida a su jurisdicción, o para emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica.
Pueden recurrir a la Corte todas las partes en su Estatuto, que incluye automáticamente a todos los miembros de las Naciones Unidas. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte en las condiciones que en cada caso determine la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad. Suiza y Nauru son los únicos Estados no Miembros que son partes en el Estatuto. Ninguna persona individual podrá recurrir a la Corte.
Todos los países que son partes en el Estatuto de la Corte pueden ser partes en los casos que les sean sometidos. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte en las condiciones que en cada caso determine la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad.
Otros Estados pueden encomendarle casos en las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad. Además, el Consejo puede recomendar que un litigio se remita a la Corte.
Tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad pueden solicitar una opinión consultiva de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con autorización de la Asamblea General, pueden solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que correspondan al ámbito de sus actividades.
Una vez dentro del procedimiento se seguirán una serie de reglas que a continuación de enuncian, según el artículo 39 de los estatutos de dicha Corte,  los idiomas oficiales serán el francés y el inglés. El idioma en el cual las partes acuerden que se siga el procedimiento será el mismo en el que se pronunciará la sentencia. 
A falta de acuerdo, cada parte podrá presentar sus alegatos en el idioma que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.  Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 40, los negocios serán incoados (dirigidos y presentados) ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados y notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
Por disposición de su artículo 41, la Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. En tanto se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
En cuanto a las partes el artículo 42 establece que, estarán representadas por agentes, podrán tener ante la Corte consejeros o abogados y que los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.
El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contra memorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.


Ø  PROCEDIMIENTO CONSULTIVO:

Los dictámenes u opiniones consultivas son realizadas en una función de la Corte que solo está abierta a ciertos organismos y agencias de las Naciones Unidas. Al recibir una consulta, la Corte decide acerca de qué Estados y organizaciones pueden proporcionar información útil y les da la oportunidad de presentar declaración de forma oral o escrita.
El procedimiento consultivo de la Corte está diseñado en base al procedimiento contencioso y por lo tanto las fuentes de derecho aplicables son las mismas en ambos procedimientos. A menos que se haya pactado que el fallo sea vinculante, en principio los dictámenes de la Corte son de carácter consultivo y por lo tanto no son vinculantes para las partes que los solicitan. Sin embargo, ciertas normas o instrumentos pueden adelantar a las partes que la opinión resultante será vinculante.

Ø  DE LA INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD O DEMANDA:
Toda petición formulada por una parte será asimismo dirigida al Secretario;          en todo asunto sometido a la Corte el Presidente se informará de la opinión que tengan cada una de las partes sobre las cuestiones de procedimiento, la solicitud deberá indicar la parte que la hace, el Estado contra quien se proponga la demanda y el objeto de la controversia.
La solicitud indicará, en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en que se basa el demandante para considerar competente a la Corte; indicará, además, la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda, el original de la solicitud será firmado por el agente de la parte que la dirija o por su representante diplomático en el país donde la Corte tiene su sede o por una persona debidamente autorizada.  Si la solicitud lleva la firma de una persona que no sea el representante diplomático, la firma deberá ser legalizada por este último o por la autoridad competente del ministerio de asuntos exteriores del demandante.
Cuando un procedimiento sea incoado mediante una solicitud, se indicará el nombre del agente del demandante.  El demandado informará a la Corte del nombre de su agente al recibir la copia certificada conforme de la solicitud o lo antes posible después de haberla recibido, Cada agente deberá indicar un domicilio en la sede de la Corte elegido por él al que se enviarán todas las comunicaciones relativas al asunto de que se trate.
Se acompañarán como anexos al original de cada alegato escrito, copias certificadas conformes de todos los documentos pertinentes presentados en apoyo de los argumentos formulados en el alegato, y este deberá presentarse (por el agente) fechado y ante la Secretaría de la Corte.
Ø  La Memoria contendrá:
a)    Una exposición de los hechos en que se basa la demanda,
b)     Los fundamentos de derecho y,
c)    Las conclusiones.
Ø  La Contramemoria contendrá:
1)      El reconocimiento o la negación de los hechos expuestos en la memoria;
2)      Una exposición adicional de hechos, si procede;
3)       Observaciones relativas a los fundamentos de derecho expuestos en la memoria ;
4)      Una exposición de fundamentos de derecho en respuesta ; y
5)      conclusiones.

Ø  La réplica y la dúplica, si la Corte las autoriza, no repetirán simplemente los argumentos de las partes sino que irán dirigidas a poner de relieve los puntos que todavía las separan. Es decir, ampliar sobre aspectos que han sido alegados de una forma breve y también establecer los alegatos escritos, fundamentando los argumentos propios, o sea consolidar la base de los alegatos de derecho y de hecho establecidos en la Memoria o Contramemoria, y se ha planteado nuevos hechos fundamentar sobre estos.
La Corte podrá ordenar en cualquier momento la acumulación de los procedimientos relativos a dos o más asuntos,
El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados. (Art. 43).
 Una vez cerrado el procedimiento escrito, el asunto queda listo para la vista.  La fecha de la apertura del procedimiento oral será fijada por la Corte, la cual podrá asimismo decidir, si procede, el aplazamiento de la apertura del procedimiento oral o de su continuación.
También, después del cierre del procedimiento escrito, no podrá producirse ningún documento nuevo a la Corte por ninguna de las partes a no ser con el asentimiento de la otra parte, no obstante, a falta de asentimiento, la Corte podrá autorizar, una vez oídas las partes, la producción del documento si estima que éste es necesario.
Sin perjuicio de las reglas relativas a la producción de documentos, cada una de las partes comunicará al Secretario, con la debida antelación antes de la apertura del procedimiento oral. los medios de prueba que se proponga presentar o los que tenga la intención de pedir que obtenga la Corte; los alegatos pronunciados en nombre de cada parte serán tan sucintos, y concluido el último alegato presentado durante el procedimiento oral por una parte, su agente dará lectura a las conclusiones finales de la parte de que se trate sin recapitular la argumentación, esto en lo que respecta al procedimiento que se deberá llevar en la vista oral ante la Corte, establecido en los artículos del 54 al 72 del Reglamento de la CIJ.
En el artículo 48 se establece que la Corte dictará las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento, conforme al artículo 52 de sus estatutos.
Por disposición del artículo 53, cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista. La Corte se retirará a deliberar. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas. (Artículo 54)
Para mayor entendimiento de cómo se resuelve en la Corte veamos que dice el artículo 55: Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.
En cuanto a la validez y formalidad del fallo, los artículos 58, 59, 60 y 61 establecen: El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes. La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Para el caso de revisión el artículo 61 menciona que: Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.




Ø  JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:

            Una vez comprendido lo que es el proceso ante la Corte Internacional de Justicia veamos cual es su jurisdicción. La jurisdicción de la Corte se extiende a
todos los litigios que los Estados le sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes.
Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se estipula que el caso sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial en ese sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos tipos de casos.
De conformidad con el Artículo 38 de su Estatuto, la Corte, al decidir las controversias que se le sometan, aplica:
  • Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los Estados litigantes;
  • La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como ley, y;
  • Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los distintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas.
Si las partes convienen en ello, la Corte también puede decidir un litigio sobre la base de la equidad.

Ø  DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad al artículo 80 y ss, del Reglamento de la Corte sólo podrá admitir una demanda reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte, ésta se deberá formulase en la contramemoria de la parte que la presente y figurará entre las conclusiones contenidas en ella.  Independientemente de la decisión que adopte la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 45 del presente Reglamento.

Sobre la presentación de nuevos alegatos por escrito, se preservará el derecho de la otra parte a presentar sus opiniones por escrito sobre la demanda reconvencional en un alegato adicional.
 Si se opone una excepción, la Corte adoptará una decisión al respecto después de haber oído a las partes.

Ø  DE LA INTERVENCIÓN DE UNA TERCER ESTADO EN LA CONTROVERSIA:

De conformidad al artículo 81 y ss del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, un Tercer Estado interesado, es decir, que tenga un interés eso es que pueda ser afectado por la probable Resolución emitida por la Corte, y de no ser tomado en cuenta o haber reclamado su derecho de conformidad a lo establecido en el Reglamento se consideraría, por lo menos en la opinión publica que el Estado no protegió ni defendió los intereses de la nación, por haber actuado omisivamente y pasivo ante los acontecimientos. Es por esto que todo Estado que considere pertinente pedir su derecho de intervenir en el litigio, podrá hacerlo siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en los Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a saber deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

          1. Una petición de permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del Artículo 38 de este Reglamento, deberá ser depositada lo más pronto posible antes del cierre del procedimiento escrito.  Sin embargo, en circunstancias excepcionales, la Corte podrá admitir una petición presentada ulteriormente.

          2. La petición indicará el nombre del agente.  Deberá precisar el asunto a que se refiere e indicar:

a)  El interés de orden jurídico que, según el Estado que solicita intervenir, pudiera ser afectado por la decisión en el asunto;

b)  El objeto preciso de la intervención;

c)  Toda base de competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiría entre él y las partes en el asunto.

          3. La petición contendrá la lista de los documentos en apoyo, los cuales deberán acompañarse.

El Estado que desee prevalerse del derecho de intervención que le confiere el Artículo 63 del Estatuto depositará una declaración a este efecto, firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del Artículo 38 de este Reglamento.  Esta declaración se depositará lo más pronto posible antes de la fecha fijada para la apertura del procedimiento oral.  Sin embargo, en circunstancias excepcionales, la Corte podrá admitir una declaración presentada ulteriormente.

Cuando se admita una petición de permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto, se proporcionarán copias de los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos al Estado interviniente.

Ø  DEL DESISTIMIENTO:

Si en cualquier momento antes de que el fallo definitivo sobre el fondo sea pronunciado, las partes, conjunta o separadamente, notificaran por escrito a la Corte que están de acuerdo en desistir del procedimiento, la Corte dictará una providencia tomando nota del desistimiento y ordenando la cancelación del asunto de que se trate del Registro General.

Ø  DE LOS FALLOS O RESOLUCIÓN:

Los Fallos o Resoluciones de la Corte deberían ser acatados por los Estados partes en el litigio, de no cumplir con lo dispuesto en estas, la Corte o en su caso como Órgano superior el Consejo de Seguridad, velarán para que sea cumplido lo resuelto; en tanto los fallos emitidos por la Corte deberán cumplir con las siguientes formalidades (artos. 94 al 97 Reglamento):

          1. Cuando la Corte haya terminado sus deliberaciones y adoptado su fallo se notificará a las partes la fecha en que éste será leído.

          2. El fallo será leído en audiencia pública de la Corte y tendrá fuerza obligatoria para las partes desde el día de su lectura.

3. El fallo, cuyo texto indicará si ha sido dictado por la Corte o por una Sala, contendrá:
a) La fecha de su lectura;
b) Los nombres de los jueces que han participado en él;
c) Los nombres de las partes;
d) los nombres de los agentes, consejeros y abogados de las partes;
e) Un resumen del procedimiento;
f) Las conclusiones de las partes;
g) Las circunstancias de hecho;
h) Los fundamentos de derecho;
i) La parte dispositiva del fallo;
j) la decisión, si la hubiere, con respecto a las costas;
k) La indicación del número y nombre de los jueces que han constituido la mayoría;
l) La indicación del texto del fallo que hará fe.

Cualquier juez podrá, si así lo desea, agregar al fallo su opinión separada o disidente; el juez que desee hacer constar su acuerdo o disentimiento sin explicar los motivos podrá hacerlo en la forma de una declaración. 
         
Ø  DE LA REVISIÓN DEL FALLO:
El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de un fallo, cualquiera de las partes podrá presentar una demanda de interpretación, esta indicará con precisión el punto o puntos de desacuerdo en cuanto al sentido o alcance del fallo.
Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.

No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

Si el fallo a revisar o a interpretar hubiese sido dictado por la Corte, ésta conocerá de la demande de interpretación o de revisión; en todo caso, la decisión de la Corte o de la Sala sobre la demanda de interpretación o de revisión del fallo adoptará también la forma de un fallo.
Ø  LA DEMANDA DE NICARAGUA CONTRA ESTADOS UNIDOS:

Surge la necesidad del Estado de Nicaragua de emprender desde los mecanismos legales internacionales y así recurrir en defensa de los intereses de la nación intervenida por los norteamericanos, y en la convicción de que la política de la administración Reagan constituía una violación a las normas y principios más fundamentales del Derecho Internacional, sobre los que descansa la paz y seguridad internacionales, el 9 de abril de 1984, Nicaragua depositó su demanda en la CIJ, indicando sus causas:

Los Estados Unidos de América hacen uso de la fuerza militar contra Nicaragua e intervienen en sus asuntos internos en violación de su soberanía, de su integridad territorial y de su independencia política, así como de los principios más fundamentales y más universalmente reconocidos del Derecho Internacional.

Ø  HECHOS REALIZADOS POR ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CONTRA EL ESTADO DE NICARAGUA, Y POR LOS CUALES SE LE DEMANDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:

A los Estados Unidos de América, se les imputa de entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas "contras" y al instigar, apoyar y asistir en cualquier otra forma las actividades militares y paramilitares en Nicaragua.

De ataques efectuados en territorio nicaragüense en 1983 y 1984, contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, contra Corinto el 10 de octubre de 1983, contra la base naval de Potosí el 4 y 5 de enero de 1984, contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984, contra barcos patrulleros en Puerto Sandino el 28 y 30 de marzo de 1984 y contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, así como en virtud de actos de intervención que implican el uso de la fuerza.


 De ordenar o autorizar el sobrevuelo del territorio nicaragüense, sin las respectivas autorizaciones…

 De colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua en el transcurso de los primeros meses de 1984…

Que han violado, respecto a la República de Nicaragua, sus obligaciones derivadas del artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (...), firmado en Managua el 21 de enero de 1956…

De producir en 1983 un manual titulado "Operaciones psicológicas en guerra de guerrillas" y al difundir el mismo entre las fuerzas "contras" han instigado a estas a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario; pero no encuentra elementos que le permitan concluir que los actos de tal clase que se hayan podido cometer sean imputables a los Estados Unidos (...) en calidad de actos propios de estos…

Por el embargo general del comercio en contra de Nicaragua que han impuesto desde el primero de mayo de 1985… en flagrante violación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (...), firmado en Managua el 21 de enero de 1956…

y de estos hechos, nicaragua rogaba a la corte juzgar y declarar:
a) Que los Estados Unidos de Norte América han violado y violan sus obligaciones expresas en virtud de la Carta y Tratados con respecto a Nicaragua
b) Que violación de sus obligaciones derivadas del Derecho Internacional... han violado y violan la soberanía de Nicaragua por el hecho:
Ø  de ataques armados contra Nicaragua por aire, tierra y mar;
Ø  de incursiones en las aguas territoriales de Nicaragua;
Ø  de la violación del espacio aéreo de Nicaragua;
Ø  de esfuerzos por medios directos e indirectos por coercionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua.
c.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional..., han usado y usan la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Nicaragua.

d.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones derivadas del derecho internacional... han intervenido e intervienen en los asuntos internos de Nicaragua.

e.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional... han infringido e infringen la libertad de los mares e interrumpen el comercio marítimo pacífico.

f.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional... han matado, herido y secuestrado y matan, hieren y secuestran a ciudadanos de Nicaragua.

g.) Que teniendo en cuenta esas violaciones de las obligaciones jurídicas antes mencionadas, los Estados Unidos tienen el deber expreso de cesar y desistir inmediatamente:
Ø  de todo uso de la fuerza directa o indirectamente, abierta o encubierta y de la amenaza del uso de la fuerza contra Nicaragua;
Ø  de todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Nicaragua, incluyendo toda intervención directa o indirecta en [sus] asuntos internos;
Ø  de todo apoyo de cualquier naturaleza que sea, incluyendo el entrenamiento y el suministro de armas, municiones, financiamiento, avituallamientos, ayuda, mando o cualquier otra forma de apoyo a cualquier nación o grupo, organización, movimiento o individuo que participe o se disponga a participar en acciones militares o paramilitares en o contra Nicaragua;
Ø  de toda tentativa que tenga por objeto restringir, bloquear o poner en peligro la entrada o la salida de los puertos de Nicaragua;
Ø  de todas las muertes, lesiones y secuestros de ciudadanos nicaragüenses;

h.) Que los Estados Unidos tienen la obligación de pagar a Nicaragua en su propio nombre y como 'parens patriae' de los ciudadanos de Nicaragua, reparaciones por los daños sufridos por las personas, los bienes y la economía de Nicaragua, a causa de las violaciones antes mencionadas al Derecho Internacional, cuyo monto será determinado por la Corte. Nicaragua se reserva el derecho de introducir ante la Corte una evaluación precisa de los daños causados...".

Después de que el gobierno norteamericano se enteró de la decisión nicaragüense de incoar el juicio ante la CIJ, el Secretario de Estado, George Shultz, dirigió una carta al Secretario General de las Naciones Unidas, el 6 de abril de 1984 - tres días antes de que se presentara la demanda -comunicando la modificación de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJ, expresando que: "La mencionada declaración no debe aplicarse a controversias con cualquier Estado Centroamericano o que se originen o se relacionen con acontecimientos que se desarrollan en Centroamérica; estas controversias se solucionarán en la forma que convengan las Partes en las controversias de que se trata".

Ø  NICARAGUA SOLICITA MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN:
En la solicitud presentada a la Secretaria el 9 de marzo de 1984, Nicaragua pedía a la Corte indicar urgentemente medidas provisionales de protección, por considerar que las actividades militares y paramilitares de Estados Unidos contra Nicaragua continuarían provocando daños irreparables a la población y al país. En tal virtud, Nicaragua demandó a la CIJ:
"Que los Estados Unidos cesen y se abstengan inmediatamente de prestar, directa o indirectamente, todo apoyo incluyendo entrenamiento, armas, municiones, avituallamiento, ayuda y recursos financieros, mando u otras formas de apoyo a cualquier nación o grupo, organización, movimiento o individuo que participe o se disponga a participar en actividades militares y paramilitares en o contra Nicaragua.

"Que los Estados Unidos deben cesar y desistir inmediatamente de toda actividad militar o paramilitar de sus representantes, agentes o fuerzas armadas en Nicaragua en o contra Nicaragua y a todo uso o amenaza de uso de la fuerza en sus relaciones con Nicaragua".

Ø  ESTADOS UNIDOS RESPONDIÓ A LA DEMANDA ALEGANDO LO SIGUIENTE:
ð  "Los Estados Unidos estiman que la Corte es incompetente 'in limine' y ve en este defecto de competencia una desestimación de demanda fundamental (...)
ð  Los Estados Unidos concluyen que la Corte no debe dar curso a la demanda de Nicaragua y (...) tampoco debe indicar medidas provisionales.
ð  Los Estados Unidos, por consiguiente, reiteran respetuosamente a la Corte su demanda de cerrar de una vez por todas el procedimiento sobre la solicitud de Nicaragua y su demanda de indicación de medidas provisionales".

Ø  AUDIENCIA ORAL:
Estados Unidos habla por Honduras, El Salvador y Costa Rica en la Corte. En la audiencia oral publica convocada por la Corte los días 25 y 27 de abril de 1984, para conocer las observaciones de Estados Unidos y Nicaragua sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, Estados Unidos amplió su alegato sobre la incompetencia de la Corte, acusando a Nicaragua de estar involucrada en una "revolución sin fronteras" y en ataques contra Honduras y Costa Rica, países que se habían dirigido a Estados Unidos solicitando ayuda para su seguridad para acordar medidas colectivas de legítima defensa.
Para apoyar esta posición, Estados Unidos entregó a la Corte copias de telegramas dirigidos al Secretario de la Corte por los Gobiernos de Costa Rica y El Salvador y un telex de Honduras al Secretario General de Naciones Unidas, todos los cuales señalaban que la concesión de las medidas provisionales requeridas por Nicaragua perjudicaban los derechos de esos tres países.
Finalmente, Estados Unidos pidió a la CIJ, por "razones imperativas", rechazar la solicitud de medidas provisionales y cerrar de inmediato el caso.
Hay que señalar que Nicaragua renunció a designar a su 'juez ad hoc' para esta primera etapa del juicio. Estados Unidos tiene juez permanente.

Ø  LA CORTE INDICA MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN:

Partiendo del principio de que la indicación de medidas provisionales de protección no prejuzgaba en forma alguna sobre la jurisdicción, la CIJ desestimó la petición norteamericana. Y el 10 de mayo de 1984, en audiencia pública, dio a conocer su fallo sobre la solicitud de Nicaragua:
"La Corte: Indica, en calidad provisional, pendiente de su fallo final en el procedimiento incoado... por la República de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, las medidas provisionales siguientes:
Que los Estados Unidos deben inmediatamente cesar y abstenerse de cualquier acción que tenga por efecto restringir, bloquear o poner en peligro la entrada o la salida de puertos nicaragüenses, en particular por la colocación de minas.
Que el derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región o del mundo, sea plenamente respetado y no sea comprometido en manera alguna por actividades militares y paramilitares que están prohibidas por los principios del derecho internacional, particularmente por el principio de que los Estados se abstengan, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, y por el principio relativo al deber de no intervenir en los asuntos que dependan de la competencia nacional de un Estado, consagrado por la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de los Estados Americanos".
El fallo de la CIJ fue una importantísima victoria de Nicaragua. Se dio en momentos en que Estados Unidos arreciaba sus acciones y presiones contra el país.
El minado de los puertos a principios de ese año y los ataques a los depósitos de combustible en Corinto fueron la expresión más dramática del acoso sufrido por Nicaragua. Este fallo hizo mayor el descrédito de la política norteamericana, muy afectada entonces por el minado de los puertos, criticado hasta por el incondicional gobierno de Margaret Thatcher.

Segunda etapa:

Ø  JURISDICCIÓN DE LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Finalizada la cuestión de las medidas provisionales, correspondía ahora determinar si la CIJ, como afirmaba Nicaragua, tenía plena jurisdicción para conocer la demanda nicaragüense y si esa misma demanda entraba dentro de las competencias de la Corte. O si, como afirmaba Estados Unidos, la Corte no tenía jurisdicción y la demanda de Nicaragua no era admisible por estar fuera de las competencias que la Carta de Naciones Unidas otorgaba a la CIJ.
Por ordenanza del 14 de mayo de 1984, el Presidente de la Corte fijó los plazos dentro de los cuales Estados Unidos y Nicaragua debían presentar su memoria y contramemoria (o alegatos escritos) sobre estas cuestiones. Nicaragua debía presentar su Memoria antes del 30 de junio de ese año, y Estados Unidos su Contramemoria antes del 17 de agosto de 1984.

Ø  EL SALVADOR RECLAMA INTERVENIR EN EL JUICIO:
El 15 de agosto de ese mismo año, El Salvador presentó una "declaración de intervención" en el juicio contra Estados Unidos, por considerarse parte afectada. En su declaración afirmaba, entre otras cuestiones, que:
"El Salvador se considera bajo la presión de un eficaz ataque armado de parte de Nicaragua y se siente amenazado en su integridad territorial, su soberanía y su independencia, junto con otros países centroamericanos (...). En opinión de El Salvador (...) no es posible para la Corte fallar las demandas de Nicaragua contra Estados Unidos de esta manera sin determinar los derechos de El Salvador y de Estados Unidos para comprometerse en acciones colectivas de legítima defensa. Las demandas de Nicaragua contra Estados Unidos están directamente interrelacionadas con las demandas de El Salvador contra Nicaragua".
La solicitud salvadoreña - apoyada de inmediato por Estados Unidos - no sólo estaba fuera de lugar, sino que era jurídicamente insostenible, pues se basaba en acusaciones sin posibilidades de prosperar.
Nicaragua, consciente de esa situación, no objetó la petición, a pesar de que hubiera podido oponerse con éxito a la misma. Casi habría bastado argüir el principio de reciprocidad, pues El Salvador había excluido de su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte todo lo referente a "situaciones de hostilidad, conflicto armado, actos de legítima defensa individual o colectiva, (y) resistencia a la agresión" y por tanto, no podía invocar frente a Nicaragua la jurisdicción obligatoria.
El 4 de octubre de 1984, la Corte desestimó la petición de El Salvador, como Nicaragua había previsto, decidiendo que la declaración de intervención era inadmisible en aquella fase de la demanda. Concluía el capítulo incidental introducido en el juicio y Estados Unidos y Nicaragua quedaban de nuevo solos frente a frente.

Ø  LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES SOBRE JURISDICCIÓN Y ADMISIBILIDAD:
Nicaragua entregó su Memoria el 30 de junio de 1984 y Estados Unidos su Contramemoria el 17 de agosto de ese mismo año. La Corte convocó a la audiencia oral pública sobre estos temas para el mes de octubre de 1984.
En su Memoria, Nicaragua había presentado a la Corte cinco conclusiones fundamentales:
a) La jurisdicción de la Corte para conocer la controversia está fundamentada en la declaración de Nicaragua del 24 de septiembre de 1929 y en la declaración de los Estados Unidos del 14 de agosto de 1946.
b) La declaración de Nicaragua del 24 de septiembre de 1929 está en vigor y es un instrumento valido de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
c) El intento de Estados Unidos de modificar su declaración del 14 de agosto de 1946 a través de la carta del 6 de abril de 1984 del Secretario de Estado Shultz al Secretario General de las Naciones Unidas, es nula y no tiene ningún efecto.
d) De conformidad con el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y Nicaragua, la Corte tiene jurisdicción para conocer las demandas presentadas en el presente juicio en los aspectos referentes a ese Tratado.
e) No existe obstáculo alguno que impida a la Corte conocer la demanda de Nicaragua. La demanda es admisible.

Ø  ESTADOS UNIDOS CONTRAARGUMENTÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1) Nicaragua nunca aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte y por lo tanto no tiene derecho de invocar esa jurisdicción contra los Estados Unidos.
2) El Tratado de Amistad, Comercio y Navegación no proporciona ninguna base para la jurisdicción de la Corte en el presente caso.
3) La demanda presentada por Nicaragua está fuera de la competencia de la Corte y por lo tanto no es admisible.
4) La no admisibilidad de la demanda de Nicaragua se basa en lo siguiente:
a) Nicaragua ha participado en ataques armados contra sus vecinos.
b) Los problemas de Centroamérica son regionales y se originan principalmente en interrelacionados factores económicos, sociales, políticos y de seguridad.
c) Estados Unidos, Nicaragua y otros Estados de América Central están de acuerdo con la resolución del conflicto a través de Contadora.
d) Las declaraciones de Nicaragua no entran dentro de la esfera del consentimiento de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte.

Ø  LA SENTENCIA SOBRE JURISDICCIÓN Y ADMISIBILIDAD:
El 26 de noviembre de 1984, la Corte Internacional de Justicia dió a conocer su decisión sobre la cuestión de la jurisdicción y admisibilidad. La sentencia de la Corte expresaba que:
a) Decide (...) que tiene jurisdicción para conocer la demanda presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984...;
b) Decide (...) que tiene competencia para conocer la demanda presentada por (...) Nicaragua (...) en la medida en que plantea una controversia concerniente a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua, el 21 de enero de 1956, sobre la base del articulo XXIV de este tratado.

Ø  UN HECHO SIN PRECEDENTES: ESTADOS UNIDOS RECHAZA A LA CIJ:
Después de fracasados los intentos norteamericanos dirigidos a impedir que la CIJ conociera de la demanda, en una actitud sin precedentes y después de una fuerte campaña para desacreditar a la Corte Internacional de Justicia, Estados Unidos dirigió una carta a la CIJ el 18 de enero de 1985, en la que expresaba:
"Los Estados Unidos se ven obligados a concluir que la Sentencia de la Corte es claramente errónea, tanto respecto a los hechos como al derecho (...). Los Estados Unidos continúan firmemente convencidos de que la Corte no tiene jurisdicción para conocer del conflicto y que la demanda nicaragüense del 9 de abril de 1984 es inadmisible. Me incumbe, en consecuencia, informarles que los Estados Unidos no tienen la intención de participar en ningún otro procedimiento referente a este caso..."
En los 41 años de existencia de la Corte Internacional de Justicia solo unos pocos Estados se habían negado a participar desde un principio en juicios entablados en su contra por otro Estado. Pero nunca se había dado el caso de que un Estado, después de haber aceptado participar en un juicio incoado en la CIJ, se retirara del mismo por haber obtenido un fallo desfavorable. La actitud norteamericana era otra gravísima violación de la Carta de Naciones Unidas.

Ø  PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA Y CONTRAMEMORIA:

De conformidad con el Estatuto de la CIJ, la retirada de una de las partes no paraliza el procedimiento judicial. El 22 de enero de 1985, el Presidente de la Corte fijó los plazos para la presentación de la Memoria de Nicaragua y la Contramemoria de los Estados Unidos, para el 30 de abril y el 31 de mayo de 1985, respectivamente (es decir, un año después de haber presentado la solicitud ante el máximo Tribunal Internacional de Justicia). Nicaragua presentó en fecha su Memoria sobre el fondo de la demanda, con la documentación probatoria de las acusaciones contra Estados Unidos, contenida en doce anexos. Estados Unidos no se presentó.
En la Memoria del 30 de abril de 1985, Nicaragua presentó pruebas exhaustivas de sus acusaciones contra Estados Unidos, tanto en la parte material - los hechos - como en la formal - las normas y principios de Derecho Internacional violados por Estados Unidos -. En la Memoria, Nicaragua expresaba:
Primero: Se ruega a la Corte que juzgue y declare que los Estados Unidos han violado las obligaciones del Derecho Internacional indicadas en esta Memoria, y que (...) los Estados Unidos están violando constantemente esas obligaciones.

Segundo: Se ruega a la Corte que declare (...) la obligación que tienen los Estados Unidos de poner fin a las (...) violaciones del derecho internacional.

Tercero: Se ruega a la Corte que juzgue y declare que, como consecuencia de las violaciones del derecho internacional indicadas en esta Memoria, se debe una indemnización a Nicaragua, tanto en su propio nombre como respecto a los daños causados a sus nacionales; y se ruega a la Corte asimismo recibir las pruebas y determinar, en una fase subsiguiente del presente procedimiento, la parte de los daños que han de ser evaluados como indemnización que se debe a Nicaragua.

Cuarto: Sin perjuicio de la solicitud anterior, se ruega a la Corte que adjudique a la República de Nicaragua la suma de $ 370.200.000 (dólares de los Estados Unidos), cuya suma constituye la valoración mínima de los daños directos, con la excepción de los daños por el asesinato de nacionales de Nicaragua, como consecuencia de las violaciones del Derecho Internacional indicadas en esta Memoria".
En relación con la cuarta solicitud, la República de Nicaragua se reserva el derecho de presentar pruebas y argumentos, con el propósito de elaborar la valoración mínima (y en este sentido provisional) de los daños directos, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, con respecto de las violaciones de este mismo derecho en general, en una fase subsiguiente del actual procedimiento de la República de Nicaragua".

Ø  LA SENTENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 1986:
En horas de la tarde de Holanda, amanecer en Nicaragua, la Corte en pleno leyó, en sesión pública, su sentencia definitiva sobre el caso. Más de medio centenar de sentencias habían sido leídas con anterioridad en el Palacio de la Paz, pero ninguna había levantado tanta expectación como la de ese día.
La sentencia de la CIJ dió la razón a Nicaragua y condenó sin vacilación alguna a Estados Unidos. La decisión de la Corte, razonada en 291 numerales y concretada en 16 puntos resolutivos, desmenuzó uno por unos todos los argumentos presentados por las partes.
Y es necesario hacer una aclaración: aunque Estados Unidos se retiró del juicio después de la sentencia del 26 de noviembre de 1984, durante su participación en las dos primeras etapas del juicio hizo abundante uso de todos los argumentos posibles, los argumentos básicos que habría utilizado si, respetando el Estatuto de la CIJ, hubiera continuado en el juicio.
De ese modo, la CIJ pudo contrastar los argumentos de Nicaragua y los de Estados Unidos y sacar sus propias conclusiones. La Corte se procuró también sus propios medios de prueba. Un porcentaje de ellos fue aportado por el juez norteamericano ante la CIJ, Schwebel.
Después de rechazar los argumentos norteamericanos de legítima defensa, la CIJ resolvió:

ð  Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas "contras" y al instigar, apoyar y asistir en cualquier otra forma las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra esta, han violado (...) la obligación que les impone el Derecho Internacional (...) de no intervenir en los asuntos de otro Estado;
ð  Decide que los Estados Unidos de América, en virtud de ciertos ataques efectuados en territorio nicaragüense en 1983 y 1984, contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, contra Corinto el 10 de octubre de 1983, contra la base naval de Potosí el 4 y 5 de enero de 1984, contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984, contra barcos patrulleros en Puerto Sandino el 28 y 30 de marzo de 1984 y contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, así como en virtud de actos de intervención que implican el uso de la fuerza indicados en el inciso 3 anterior, han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional consuetudinario de no recurrir a la fuerza contra otro Estado;
ð  Decide que los Estados Unidos de América, al ordenar o autorizar el sobrevuelo del territorio nicaragüense, así como por actos que les son imputables (...), han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional (...) de no atentar contra la soberanía de otro Estado;
ð  Decide que al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua en el transcurso de los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América han violado, respecto a (...) Nicaragua, las obligaciones que les impone el Derecho Internacional (...) de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no atentar contra su soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico;
ð  Decide que, por los actos indicados en el inciso 6 anterior, los Estados Unidos de América han violado, respecto a la República de Nicaragua, sus obligaciones derivadas del artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (...), firmado en Managua el 21 de enero de 1956;
ð  Decide que los Estados Unidos de América, al no indicar la existencia ni situación de las minas colocadas por ellos (...), han violado las obligaciones que les impone al respecto el Derecho Internacional;
ð  Indica que los Estados Unidos de América, al producir en 1983 un manual titulado "Operaciones psicológicas en guerra de guerrillas" y al difundir el mismo entre las fuerzas "contras" han instigado a estas a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario; pero no encuentra elementos que le permitan concluir que los actos de tal clase que se hayan podido cometer sean imputables a los Estados Unidos (...) en calidad de actos propios de estos;
ð  Decide que los Estados Unidos de América, por sus ataques contra el territorio de Nicaragua indicados en el inciso 4 anterior y por el embargo general del comercio con Nicaragua que han impuesto en 1 de mayo de 1985, han cometido actos susceptibles de privar de su finalidad y objeto el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;
ð  Decide que los Estados Unidos de América, por los ataques contra el territorio de Nicaragua (...), y por el embargo general del comercio con Nicaragua que han impuesto el 1 de mayo de 1985, han violado sus obligaciones derivadas del (...) Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes;
ð  Decide que los Estados Unidos de América están obligados a poner fin inmediatamente y a renunciar a cualquier acto que constituya una violación de las obligaciones jurídicas mencionadas;
ð  Decide que los Estados Unidos de América están en la obligación, frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional;
ð  Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación;
ð  Decide que la clase y el monto de esas reparaciones se establecerán por el Tribunal, en caso de que las Partes no llegasen a un acuerdo al respecto y reserva, al respecto, la continuación del procedimiento..."
La sentencia dió la razón a Nicaragua en todos los planteamientos fundamentales presentados ante la CIJ. Pero la sentencia abarcó más cuestiones que las reflejadas en la parte resolutiva. Estados Unidos adujo los puntos más sorprendentes para justificar sus actividades ilegales, tales como el tipo de régimen existente y las alianzas políticas y militares de Nicaragua, además del presunto apoyo a la insurgencia salvadoreña. A ellos se refirió también la Corte. En relación a la denuncia del Congreso norteamericano sobre "la intención de establecer una dictadura comunista totalitaria", dice la Corte:

Sea cual sea la definición que se hace del régimen de Nicaragua, la adhesión de un Estado a una doctrina particular no constituye una violación del Derecho Internacional (...) Concluir de otra forma supondría privar de su sentido al principio fundamental de la soberanía de los Estados sobre el que reposa el Derecho Internacional, y la libertad que todo Estado tiene de elegir su sistema político, social, económico y cultural".

Ø  ABORDANDO LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA CORTE MANIFESTÓ:

"Si los Estados Unidos pueden ciertamente tener su propia apreciación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no puede ser el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de tales derechos".
Refiriéndose a la cuestión del "armamentismo" de Nicaragua, "juzgado por Estados Unidos como excesivo y apropiado para probar las intenciones agresivas" de Nicaragua, acusación esgrimida repetidamente por Estados Unidos, dice la Corte:

"Es impertinente e inútil, en opinión del Tribunal, tomar posición sobre esta alegación de los Estados Unidos, desde el momento en que no existen en el Derecho Internacional otras reglas más que las que el Estado afectado quiera aceptar (...) que impongan una limitación al nivel de armamento de un Estado soberano, siendo válido este principio para todos los Estados sin excepción".

Ø  LA ÚLTIMA ETAPA: LA MEMORIA SOBRE INDEMNIZACIÓN:

Después de la histórica sentencia, que Estados Unidos se apresuró a descalificar, era necesario agotar ciertas formalidades, en el sentido de que, al no reconocer la sentencia el gobierno norteamericano, las gestiones para su cumplimiento serían inútiles.
El 17 de julio de 1986 Nicaragua dirigió nota oficial a Estados Unidos invitando a un arreglo bilateral del caso, conforme a la decisión de la CIJ. Nueva comunicación fue dirigida el 12 de mayo. Estados Unidos rechazó oficialmente cualquier arreglo bilateral el 1 de agosto de 1987, por lo cual Nicaragua comunicó a la CIJ, el 7 de septiembre de ese año, su decisión de continuar el procedimiento para que la Corte resolviera lo referente al monto de la reparación económica.
Por ordenanza del 18 de noviembre de 1987, la CIJ fijó el plazo de entrega de la Memoria sobre indemnización para el 29 de marzo de 1988. Nicaragua la presentó ese día. En sus conclusiones, reclamaba a Estados Unidos:
1. Por las personas asesinadas y heridas: 900 millones de dólares.
2. Por los daños materiales directos: 275 millones 400 mil dólares.
3. Por las pérdidas de producción: mil 280 millones con 700 mil dólares.
4. Por daños causados por ataques directos efectuados por Estados Unidos, incluyendo el minado de puertos: 22 millones 900 mil dólares.
5. Por gastos de defensa y seguridad: mil 353 millones con 300 mil dólares.
6. Por daños derivados del embargo comercial: 325 millones de dólares.
7. Por perjuicios provocados al potencial de desarrollo: 2 mil 546 millones 400 mil dólares.
8. Por daños causados al desarrollo social: 2 mil millones de dólares.
9. Por reparación por los atentados contra la soberanía: mil 68 millones 700 mil dólares.
10. Por reparación por perjuicios morales: 2 mil 443 millones 200 mil dólares.
La suma que Nicaragua reclamaba a Estados Unidos como reparación ascendía a la cantidad de 12 mil 216 millones 600 mil dólares.

Estas cantidades - como se expresaba en la memoria - abarcaban los daños sufridos por Nicaragua entre el 1 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su presentación.
Nicaragua basó el monto de este reclamo en argumentos y casos sostenidos anteriormente por Estados Unidos ante la CIJ y ante otros tribunales. Se basó también en tesis y hechos esgrimidos por otros países, ante la misma CIJ y ante su antecesora, la CPJI.
La Memoria de Nicaragua, de miles de páginas contenidas en 6 gruesos volúmenes, es el más serio, minucioso y fundamentado trabajo que se haya elaborado sobre el impacto de la agresión norteamericana en la endeble economía nicaragüense. La Memoria se inicia con esta afirmación:
"Ninguna reparación pecuniaria, cualquiera que sea su monto, puede realmente resarcir a Nicaragua por las devastaciones causadas en su territorio por la conducta ilícita de Estados Unidos. Tal reparación no puede resucitar a los seres humanos muertos, ni reparar los daños físicos y psicológicos sufridos por una población que ha soportado una campaña despiadada de ataques armados y estrangulamiento económico durante más de siete años... Las consecuencias globales de tal política sobre un pequeño país son simplemente incalculables".
En su capítulo primero, Nicaragua elabora los fundamentos jurídicos de su reclamo. Toda violación del Derecho Internacional hace nacer la obligación de reparar el daño. Este principio ha sido aceptado por todos los países del mundo y, especialmente, por Estados Unidos y para probar esto se citaron dos casos.
En 1937, el Paney y otros barcos norteamericanos fueron bombardeados y hundidos por aviones japoneses cuando navegaban por el río Yantze, en China.
Por este acto, Estados Unidos exigió a Japón una "indemnización completa y total" por los daños en vidas y bienes sufridos por sus ciudadanos. En 1955, un avión israelí de pasajeros fue abatido sobre Bulgaria, pereciendo todos sus ocupantes, entre ellos ciudadanos norteamericanos. Estados Unidos exigió a Bulgaria "una indemnización rápida y apropiada a Estados Unidos en beneficio de las familias de los ciudadanos de Estados Unidos muertos en este ataque".
La Memoria de Nicaragua recuerda el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán ante la CIJ. La Memoria de Estados Unidos, de 1980, dice lo siguiente:
"En particular, Estados Unidos sostiene que tiene derecho a la plena reparación de los perjuicios sufridos a la vez por Estados Unidos, en tanto que Estado, y por sus ciudadanos, en tanto que víctimas de los actos ilícitos de Irán".
Nicaragua partió de los mismos presupuestos utilizados por Estados Unidos en anteriores casos. Igual sistema se utilizó para evaluar el monto de la indemnización por las pérdidas de vidas humanas y lesiones corporales. En este capítulo, como en otros, Nicaragua actuaba en representación de los ciudadanos nicaragüense afectados en su vida y bienes por las actividades ilegales de Estados Unidos, sin considerar su filiación política.
Para fundamentar su reclamo, Nicaragua recurrió a tesis defendidas por Estados Unidos. Después del derribo del avión israelita, Estados Unidos demandó ante la CIJ a Bulgaria. En la Memoria presentada el 27 de julio de 1955, Estados Unidos solicitó a la CIJ que condenara a Bulgaria a pagar una indemnización por las víctimas argumentando así:
"La suma de 257 mil 875 dólares demandada en la solicitud en nombre de las víctimas norteamericanas solo tiene un valor de indemnización. A título de reparación pecuniaria suplementaria que los Estados Unidos han mencionado (...) el Gobierno de Estados Unidos ruega respetuosamente a la Corte fallar a su favor los daños e intereses por un monto de cien mil dólares por los otros actos censurables cometidos sin motivo por el Gobierno de Bulgaria (...)"
Para fortalecer su argumentación, Nicaragua hizo mención a otros tres casos. En 1977, Benin fue objeto de un ataque comando. Para determinar los daños sufridos, Benin solicitó el apoyo de las Naciones Unidas, para lo cual el Secretario General constituyó un equipo de expertos. El equipo concluyó que el ataque había provocado 7 muertos y 51 heridos y valoró los daños humanos en 40 millones de dólares.
En 1985, Botswana fue víctima de un ataque de fuerzas especiales sudafricanas, por lo cual Botswana se dirigió al Consejo de Seguridad.
Una misión especial de las Naciones Unidas evaluó los daños en 118 mil dólares por persona fallecida y en 69 mil 971 dólares por cada herido.
Un último caso: los dos norteamericanos fusilados por el Gobierno de Nicaragua en 1909, por su involucramiento en actos contra el régimen de Zelaya. Estados Unidos reaccionó con la Nota Knox. Una comisión mixta de reparaciones impuesta por Estados Unidos condenó a Nicaragua a pagar en 1918 la suma de 20 mil dólares. El valor actual sería de 50 mil dólares por persona.

Ø  COMO INDICÓ NICARAGUA, NO ES AGRADABLE TASAR LA VIDA DE UN SER HUMANO:

"Es imposible estimar la vida humana en términos monetarios. Es particularmente ingrato para un Estado proponer la cifra de una indemnización pecuniaria por la vida de sus nacionales. Y no será fácil para la Corte hacer un cálculo de este género".

Para fijar el monto de los gastos por razones de defensa y seguridad de Nicaragua, se recurrió al siguiente sistema: se determinó el monto medio, en dólares de los Estados Unidos, de la asignación presupuestaria combinada de los Ministerios de Defensa e Interior para los años 1980 a 1982. Después se tomaron los datos presupuestarios de los gastos de estos Ministerios en los años 1983 a 1987 y seguidamente se compararon con los gastos "normales". La diferencia representa los gastos "suplementarios" sobre los cuales descansa la reclamación.
Se podrían resumir los demás capítulos y los distintos métodos utilizados para determinar el monto de la reparación que Estados Unidos tendría que pagar a Nicaragua, pero no es posible por problemas de espacio. Los ejemplos sirven para ilustrar el rigor y la seriedad de la Memoria de Nicaragua, apoyada firmemente en la práctica, la jurisprudencia y la doctrina internacional, particularmente en la que han seguido los propios Estados Unidos.
Ø  EL FINAL DEL CONFLICTO:

La derrota electoral sorprendió al FSLN y, entre las muchas cosas que quedaron pendientes, se encontraba la última etapa del juicio del siglo. Distintas causas se combinaron para que la CIJ difiriera en el tiempo la fase oral que habría puesto fin al procedimiento, quedando visto para sentencia. En la actitud de la CIJ influyeron las vacilaciones en política exterior que caracterizaron los dos últimos años del gobierno sandinista.
El retiro inesperado de Nicaragua del juicio contra Costa Rica y las posposiciones del caso que había iniciado contra Honduras tuvieron un efecto negativo en la credibilidad de Nicaragua. Las acusaciones de Estados Unidos, Honduras y otros países, en el sentido de que Nicaragua "instrumentalizaba" a la CIJ parecían confirmarse.
Después de las elecciones, la Cancillería nicaragüense propuso elaborar leyes protectoras de los casos contra Estados Unidos y Honduras, para proteger los intereses de Nicaragua, dados los estrechos vínculos de la UNO con el gobierno norteamericano. Así nació la Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en la Corte Internacional de Justicia, aprobada por la Asamblea Nacional el 5 de abril de 1990, y conocida como la Ley 92. La ley establecía la obligación del gobierno de Nicaragua de continuar el juicio hasta la sentencia sobre la indemnización, instituyendo un punto:
"La indemnización que Estados Unidos debe a Nicaragua constituye patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, el que debe emplearse en reparar los daños provocados por la guerra; indemnizar a las víctimas y a sus familiares, desarrollar materialmente el país, combatir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza".
La ley contemplaba también la posibilidad de que Nicaragua desistiera de continuar el juicio, "en caso de que Estados Unidos acepte indemnizar a Nicaragua de forma voluntaria, en cantidad que nunca podrá ser inferior a la suma reclamada por Nicaragua en su Memoria del 29 de Marzo de 1988". Si Estados Unidos pagaba la cantidad reclamada, el retiro de Nicaragua sería posible.

El sueño duró 14 meses. El 5 de junio de 1991, la Ley 92 fue derogada por los diputados de la bancada de la UNO. Uno de los argumentos empleados fue que la ley impedía a la Presidenta negociar amistosamente con los Estados Unidos. Pero un somero vistazo a la misma demostraba que no había tal impedimento. La Ley no prohibía que la Presidenta negociara amistosamente, sino solo que renunciara a los derechos de Nicaragua o que aceptara un acuerdo desventajoso.
Otro argumento esgrimido era que Nicaragua no tenía medios para obligar a Estados Unidos a pagar. Pero tampoco puede admitirse como válido, pues la Carta de Naciones Unidas sí contiene mecanismos para que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales.
La derogación de la Ley 92 fue un acto de sumisión a los intereses del imperio. El acto de la bancada de la UNO pasará a la historia de Nicaragua haciendo trilogía con otros dos tristes antecedentes: la aprobación del tratado Chamorro -Bryan en 1914, y la aprobación, en 1928 y bajo la bota de la intervención, del mal llamado "tratado" Bárcenas Meneses -Esguerra, por el cual un mal constituido Congreso entregó las islas de San Andrés y Providencia a Colombia.
Sin embargo, es un error creer que con la derogación de la Ley 92 el caso contra Estados Unidos ha quedado cerrado. El juicio solo puede finalizar por una comunicación directa del gobierno de Nicaragua a la CIJ, que no se ha dado todavía. La derogación de la Ley 92 sólo ha dejado al gobierno de Nicaragua sin una limitación legal directa e inmediata. Operan los límites morales y patrióticos y los límites impuestos por la Constitución de Nicaragua - que debe ser respetada por todos -. La constitucionalidad o no de la ley derogatoria es un asunto pendiente.

Ø  CONCLUSIONES:

En los últimos años se ha hecho referencia al constante rechazo que tiene el hombre hacia lo que desconoce, y conflictos étnicos, territoriales, fundamentalismos o simples incidentes aéreos, provocan la necesidad de dos o más Estados para resolver sus controversias o asuntos jurídico-políticos.

Dados los últimos avances en la tecnología, la mayoría de ellos inventados o descubiertos durante las épocas de guerra, las grandes potencias cuentan hoy día con toda clase de armas nucleares y genéticas; por lo cual la importancia de resolver las controversias de una manera pacífica resulta aún más importante.

La Corte Internacional de Justicia es un organismo plenamente dotado para solucionar las controversias que pudieren solicitarse entre aquellos Estados siempre que se sometan a su arbitrio. Y es una realidad que ésta, se debe a los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, en sus Estatutos y Reglamento, por lo cual se reviste de la legalidad que se requiere para que sus actuaciones tengan la validez necesaria.
En cuanto a la coercibilidad de las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia, me entristece reconocer que no existe y por lo tanto es menester establecer sanciones o medidas de obligar a los Estados sometidos a dicho organismo a cumplir con las resoluciones.

Sin embargo y con relación al punto anterior, el formar esta Corte parte de las Naciones Unidas provoca que las grandes potencias hagan de estos procedimientos un chiste, ya que al existir una resolución desfavorable para una de ellas, simplemente se reservan el derecho de omitir su cumplimiento,

El caso de Nicaragua contra los Estados Unidos de Norte América, sentó el precedente necesario para definir la realidad jurisdiccional del órgano judicial internacional, y cuales serían las verdaderas expectativas de un Estado que se someta a su jurisdicción, y más cuando se enfrente a una potencia mundial.



















Ø  BIBLIOGRAFÍA:



-       Research Guide to International Law on Internet - University of Bologna Faculty of Political Science http://www.spfo.unibo.it/spolfo/ILMAIN.htm

-        Internet Gateway: International Sources http://www.libraries.psu.edu/crsweb/docs/intlgate.htm

-        Internet Gateway: Foreign Government Sources http://www.libraries.psu.edu/crsweb/docs/forgate.htm

-       "International Affairs Network" de la World Wide Web Virtual Library de la Universidad de Pittsburgh http://www.pitt.edu/~ian

-        http://www.un.org


-       http://www.unog.ch

-       http://www.un.or.at
















UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE NICARAGUA
UNAN-MANAGUA    

RECINTO UNIVERSITARIO “RUBEN DARIO

FACULTAD  DE HUMANIDADES Y CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO












Ø AREA:
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Ø PROFESOR:
Dr. Francisco Medina
Ø CURSO:
IV Año vespertino
Ø CONTENIDO:
“LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Y
SUS ESTATUTOS”

“CASO NICARAGUA CONTRA ESTADO UNIDOS”

Ø INTEGRANTES:

*    Alan Antonio Martínez Castillo
*    Jesica Esmeralda Amador Hallesleven
*    Marlon José Morales Hernández
*    Leonardo Danilo González Estrada
*    Manuel Antonio Chávez Pérez

                
MANAGUA, 31 de MAYO  2010